NAGUAKE INDIGENOUS LlAW / LEY INDÍGENA DE NAGUAKE
Artículo 1
La Comunidad Nuestra Tierra Abundante (NAGUAKE) reclama su herencia indígena por el hecho que son descendientes del pueblo originario de Boriken, los cuales migraron a la isla desde Sur y Meso América. Este grupo, es popularmente conocido como “Taino”. Hay evidencia que los primeros pobladores de Boriken se autodenominaron “los buenos” o taino. La Comunidad utiliza el vocablo Taino para definir su vinculo etnohistórico cultural indígena.
Artículo 2
Reconocemos que los puertorriqueños somos los descendientes de las agrupaciones, humanas que poblaron a Boriken desde tiempos precolombinos, y que aun sobreviven en nuestra genética (ADNmt), y en las manifestaciones etnohistóricas culturales. Para nuestros ancestros la tierra era y sigue siendo el fundamento principal de nuestra existencia y cultura. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce a la Comunidad Nuestra Tierra ( Naguake) como una comunidad de base o trasfondo etnohistórica cultural indígena, ubicada en la región este-central de Boriken. Valoramos la existencia de la Comunidad por ser parte esencial de las raíces del pueblo puertorriqueño, y que es fiel a sus costumbres, tradiciones y valores. Es el deber del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a través de sus instituciones respetar, proteger y promover el desarrollo de la Comunidad Nuestra Tierra Abundante (Naguake), su cultura, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines para proteger su herencia natural y cultural.
De la Calidad de Indígena
Artículo 3
Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación comunitaria una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de las comunidades, grupos, individuos que reclaman su herencia indígena. Esta medida debería incluir medidas que aseguren a los miembros de la Comunidad igualdad de derechos y oportunidades que el Gobierno de Puerto Rico le otorga a los demás miembros de la población. El Gobierno de Puerto Rico debe respetar los derechos sociales, económicos, y culturales de la Comunidad. Respetando nuestra identidad social y cultural, nuestras costumbres y tradiciones.
La Comunidad Naguake debería gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Tales medidas especiales no deberían ser contrarias a los deseos expresados libremente por la Comunidad.
Que la comunidad es una colectividad de personas que entiende, creen y profesan tener una herencia indígena y desean, libremente formar parte de la comunidad y participar en todas sus actividades, programas, y proyectos para el mejoramiento de todos. Esta colectividad esta regida por sus propias costumbres , tradiciones y por una legislación comunitaria.
Artículo 4
Se considerarán descendientes del Pueblo Originario de Boriken para los efectos de esta ley, las personas que se encuentren en los siguientes casos:
a) Los que tengan ADNmt (haplogrupos A, B, C).
b) Los que mantengan rasgos culturales, tradiciones y costumbres de nuestros ancestros. .
c) Persona que se auto identifique como indígena.
Articulo 5
La calidad de indígena podrá acreditarse mediante un certificado de ADNmt que otorgará la Liga Guakia Taina ke, con la colaboración de la Universidad de Pennsylvania y National Geographic Society.
Articulo 6
Las Naciones Unidas y Estados Unidos reconocen el derecho de personas que reclaman su herencia indígena; a mantener y desarrollar sus propias manifestaciones culturales. De igual manera el Estado tiene el mismo deber de promover la cultura indígena, especialmente las que forman parte de nuestra realidad etno-histórica, cultural y genetica. Nuestra cultura indígena es parte del patrimonio de Boriken (Puerto Rico).
Articulo 7
Reclamamos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico justicia por los hechos ocurridos en 2008-2009 en los predios de la Administración para el Adiestramiento de Futuros Empresarios y Trabajadores ( AAFET en Yabucoa. Las decisiones y acciones tomadas por el gobierno de Puerto Rico se considerarán discriminación intencionada en contra de los que reclamamos nuestra herencia cultural y natural.
Articulo 8
Para los efectos de esta ley, se entenderá por Comunidad Nuestra Tierra (Naguake), toda agrupación de personas pertenecientes a una comunidad localizada en la región este-central y que se encuentren en una o más de las siguientes situaciones:
· Provengan de un mismo tronco familiar;
· Participo en estudio genético (ADNmt) con haplogrupo indígena A, B, C, o D.
· Provengan de un de los haplogrupos del poblado antiguo de Boriken.
· Presencia de una historia oral con elementos “indígenas”.
· Un familiar aparece como “pardo” en los censos antes de 1829.
· Reclaman una herencia indígena (Taina).
Articulo 9
La Declaración de la Comunidad Naguake será acordada en asamblea que se celebre con la presencia del correspondiente abogado-notario, oficial de la Liga Guakia Taina ke (Núm. de Registro 48705). En la Asamblea se aprobarán los estatutos de la Comunidad Naguake y se elegirá su directiva. De los acuerdos referidos se levantará una acta, en la que se incluirá la nómina e individualización de los miembros de la Comunidad, mayores de edad, que concurrieron a la Asamblea constitutiva, y de los integrantes de sus respectivos grupos familiares. La Comunidad se entenderá constituida si concurre, a lo menos, un tercio de los miembros mayores de edad con derecho a afiliarse a ella. Para el solo efecto de establecer el cumplimiento del quórum mínimo de constitución, y sin que ello implique afiliación obligatoria, se individualizará en el acta constitutiva a todos los miembros que se encuentren en dicha situación.
Artículo 10
Son tierras ancestrales: Aquellas que las personas o comunidades actualmente ocupan en propiedad o posesión provenientes de los siguientes títulos:
a) Títulos de Propiedad.
b) Contratos Orales Históricos
c)Tierras que sirvieron de Refugio durante la conquista de Boriken.